En un primer momento la Agencia Española de Protección de Datos, determinó en la resolución con nº E/00561/2004 de fecha 20 de abril de 2005: “…aunque en principio es criterio de esta Agencia Española de Protección de Datos que el número del DNI, por si solo, no constituye un dato de carácter personal, si lo será en cuanto resulte adscrito al concreto titular del mismo.”
Posteriormente en su informe nº E/0334/2008, la propia Agencia determina que:
Por todo ello, podemos concluir que la actuación descrita en la consulta constituye un tratamiento de datos de carácter personal y por tanto queda sometido a la Ley Orgánica 15/1999, pues así lo establece el artículo 2.1 de la misma, al indicar que “. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”.
Por lo que es la misma Agencia la que se corrige y determina, ahora si, que el documento nacional de identidad es un dato de carácter personal y por lo tanto que una simple base de datos en la que sólo se contenga el número de DNI constituye un fichero de datos personales sometido al cumplimiento de la LOPD.
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