Estos días hemos vivido el Caso BANCO MADRID, sobre las medidas no contempladas por dicha entidad en materia de prevención del blanqueo de capitales. En la actualidad tenemos vigente la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su Reglamento de Desarrollo 304/2014, de 5 de mayo. En dicha Ley, en su artículo 2.1, se enumera a los “sujetos obligados”, los cuales deben de implantar una serie de medidas en su organización para el cumplimiento de dicha Ley.
Algunas de estas medidas son:
a) Identificación formal.
b) Identificación del titular real.
c) Propósito e índole de la relación de negocios.
d) Abstención de ejecución.
e) Medidas de control interno.
f) Examen externo.
g) Etc.
Estos “sujetos obligados” no abarcan todo los sectores del sistema empresarial. Por lo que el resto de empresas u organizaciones, que por su actividad no están incluidas en dicho artículo ¿no tienen que cumplir normativa alguna para prevenir en su actividad el blanqueo de capitales? Aunque nuestra actividad no esté encuadrada en dicho artículo, sí existen diversas normativas vigentes en las cuales se nos obliga a implantar una serie de controles o supervisiones para evitar, ante posibles casos, el blanqueo de capitales en nuestros negocios.
Algunos de estos casos son:
a) En cuanto a la realización de una venta, será “sujeto obligado” cuando realice cobros o pagos en efectivo, u otros medios de pago previstos en el artículo 34.2(1), de la mencionada Ley, por importe superior a 15.000 euros, ya sea en una o en varias operaciones en las que parezca existir algún tipo de relación.
b) Limitación a los pagos en efectivo prevista en el artículo 7(2) de la Ley 7/2012, por un importe igual o superior a 2.500 euros.
c) Etc.
En este sentido, aunque nuestra actividad no esté incluida como “sujeto obligado”, no podemos obviar otras normativas en las que se pretende prevenir y evitar el blanqueo de capitales. A saber, los artículos 298 al 304 respecto a la receptación y el blanqueo de capitales, de nuestro Código Penal, reformado recientemente por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Así mismo, no podemos dejar de lado, el modificado artículo 31(3) y el nuevo artículo 31bis(4) y siguientes, del Código Penal, referente a las responsabilidades penales de las personas jurídicas.
En la actualidad, son numerosos los términos que se utilizan para referirnos al blanqueo de capitales: lavado de dinero, reciclaje, dinero negro, dinero sucio y dinero B, diferenciándolo del llamado dinero A el cual es denominado el dinero legal.
Además, sus definiciones actuales son muy variadas:
a) Cantidades de dinero que no han sido declaradas a Hacienda.
b) Dinero que circula en un país que está ilegalmente oculto a efectos fiscales.
c) Renta que no se declara a efectos fiscales, debido a su origen ilegal.
d) Dinero que no consta legalmente en ningún sitio, no tiene gravámenes fiscales. Son ganancias de actividades legales o ilegales que no se declaran a Hacienda, para que ésta no pueda exigir los impuestos pertinentes.
A nivel europeo, es frecuente utilizar el término “blanqueo de capitales”, en cambio, en el mundo anglosajón se suele referir como “lavado de dinero” (money laundering). Se dice que proviene por la compra que realizo Al Capone de una cadena de lavanderías (Sanitary Cleaning Shops) y la cual fue utilizada para el blanqueo de sus ganancias delictivas.
En nuestra Consultoría, siempre encontrarás la información y las herramientas necesarias para prevenir y evitar los riesgos de realizar posibles operaciones de blanqueo de capitales, evitando las posibles sanciones económicas y/o penales. Y la formación a la dirección y empleados de la organización.
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